Los derechos inherentes: una interpretación moral A propósito de la lectura formalista del artículo 173 de la Constitución de 1917

Ricardo Marquisio Aguirre

Resumen


La reforma constitucional de 1917 introdujo una disposición (artículo 173, actual 72) cuya interpretación dogmática predominante ha sido traducirla como la «incorporación» de los derechos humanos al ordenamiento jurídico. La ponencia tiene dos objetivos. En primer lugar, a través de un caso constitucional paradigmático, mostrar cómo el formalismo de los derechos, originado en la lectura predominante de la Carta, ha generado un debate artificial y confuso sobre cuestiones morales y políticas que tiende a ocultar su carácter normativo. En segundo lugar, proponer una interpretación moral de dicho artículo que cumpla con tres requisitos básicos: a) ser relevante (de acuerdo con supuestos razonables sobre la naturaleza y la normatividad del derecho); b) ser compatible con el desacuerdo moral sobre los derechos típicos de una sociedad pluralista y democrática, y c) justificar una práctica jurídica no formalista. Denomino a la interpretación propuesta constructivismo interpretativo, pues combina supuestos teóricos del constructivismo ético con la teoría interpretativa de Ronald Dworkin. Desde esta visión, mientras que los derechos constitucionales son convencionales, las obligaciones morales de los ciudadanos de una democracia resultan inherentemente interpretativas, lo que determina la necesidad permanente de rediscutir los fundamentos de los derechos reconocidos.


Texto completo:

PDF

Referencias


Atria, F. (2016). La forma del derecho. Madrid: Marcial Pons.

Blackford, R. (2016). The mistery of moral authority. Nueva York: Palgrave Macmillan.

Cajarville, J. (1996). «Reflexiones sobre los principios generales del derecho en la Constitución uruguaya». En Estudios jurídicos en homenaje a Alberto Ramón Real (475-499). Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria.

— (2007). Sobre Derecho Administrativo (tomo 1). Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria.

Cianciardo, J. y Zambrano, P. (2015). «Para qué sirve el derecho si incorpora a la moral». Revista Chilena de Derecho, 42 (2), 615-648.

Doyle, O. (2009). «Legal Positivism, Natural Law and Constitution». Dublin University Law Journal, 31, 206-227.

Dworkin, R. (1997). Freedom's law: the moral reading of the American Constitution. Nueva York: Oxford University Press.

— (2006). Justice in Robes. Cambridge (Massachusetts): Belknap Press.

— (2011). Justice For Hedgehogs. Cambridge (Massachusetts): Belknap Press.

Finnis, J. (2002). «Natural Law: The Clasical Tradition». En J. Coleman y S. Shapiro, The Oxford Handbook of Jurisprudence & Philosophy of Law (1-60). Nueva York: Oxford University Press.

García Amado, A. (2012). «Sobre formalismos y antiformalismos en la Teoría del Derecho». Eunomía, 3, 13-43.

Guastini, R. (1999). Distinguiendo. Barcelona: Gedisa.

Leiter, B. (2010). «Legal formalism and legal realism. What is the issue». Legal Theory, 16 (2): 111-133.

Mackie, L. (1977). Inventing Right and Wrong. Penguin Books.

Marquisio, R. (2014). Una teoría normativa de la democracia. La agencia colectiva como ideal regulativo. Montevideo: Udelar, Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación.

— (2015). «Teoría del derecho y filosofía moral». Revista de la Facultad de Derecho, 38, 135-160.

— (2016). «Creencias y razones constitucionales. Algunos problemas conceptuales y normativos del Estado (neo)constitucional». V Encuentro Internacional de CONPEDI (Conselho Nacional de Pesquisa e Pós-graduação em Direito). Recuperado de http://www.conpedi.org.br/publicacoes/9105o6b2/25ph1zi5/pjRqS74QN21B9Y7o.pdf. Fecha de consulta: 11/04/2018.

— (2017). «El constructivismo moral y la necesidad del punto de vista jurídico». UNA, Revista de Derecho, 2. Recuperado de https://una.uniandes.edu.co/images/pdfedicion2/articulos/Marquisio-2017-UNA-Revista-de-Derecho.pdf. Fecha de consulta: 11/04/2018.

O’Neill, O. (2009). «The Dark Side of Human Rights». En T. Christiano y J. Christman (eds.), Contemporary Debates in Political Philosophy (425-436). Malden: Wiley-Blackwell.

Postema, G. (1996) «Law’s Autonomy and Public Practical Reason». En R. P. George (ed.), The Autonomy of Law. Essays on Legal Positivism (78-118). Nueva York: Oxford University Press.

Raz, J. (1999). Practical Reason and Norms. Nueva York: Oxford University Press.

— (2009) Between Authority and Interpretation. Nueva York: Oxford University Press.

Rawls, J. (1995). Teoría de la justicia. Ciudad de México: Fondo de Cultura Económica.

Real, A. (1958). «Los principios generales del derecho en la Constitución uruguaya». Revista de Derecho Público y Privado (40), 195-247.

Risso, M. (2006). Derecho constitucional. Tomo I. Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria.

Shapiro, S. (2011). Legality. Cambridge (Massachusetts): Belknap Press.

Sarlo, Ó. (2011). «Derechos, Deberes y Garantías implícitos en la Constitución Uruguaya. Un análisis de filosofía política y epistemología del derecho». En C. Vázquez (comp.), Estudios jurídicos en homenaje al Prof. Juan Pablo Cajarville Peluffo (1069-1099). Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria.

Street, S. (2012): «Coming to Tems with Contingency: Humean Constructivism about Practical Reason». En J. Lenman y Y. Shemmer (eds.), Constructivism in Practical Philosophy (40-59). Oxford: Oxford University Press.

Tamanha, B. Z. (2010). Beyond the Formalist Realist Divide. The Role of Politics in Judging. Princeton: Princeton University Press.

Toller, F.; Fernández Santander, A. y D’Elía, D. (2012). «Justicia en la toma de decisiones y discrecionalidad estatal. La armonización de derechos y bienes públicos mediante un análisis de razonabilidad a partir de un caso de vacunación obligatoria». Persona y Derecho, 66, 109-146.

Waldron, J. (1995). «The Dignity of Legislation». Maryland Law Review, 54, 633-635.

— (2006). «The Core Case Against Judicial Review». The Yale Law Journal, 115, 1345-1406.




DOI: http://dx.doi.org/10.26668/1688-5465_anuariosociojuridico/2018.v10i1.5057

Enlaces refback

  • No hay ningún enlace refback.