La deslealtad en las comunicaciones comerciales
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Resumo
La definición del concepto de “prácticas comerciales con los consumidores
y usuarios” se encuentra en el inciso segundo del art. 19.2 TRLGDCU y se identificacon todo acto, omisión, conducta, manifestación o comunicación comercial, incluidala publicidad y la comercialización. De ahí la relevancia de delimitar qué debemos entender por comunicación comercial. Para poder analizar las comunicaciones comerciales desde su deslealtad hacia el consumidor y usuario resulta imprescindible delimitar el término mediante el examen de la normativa reguladora de las comunicaciones comerciales europea (Libro Verde sobre las comunicaciones comerciales en el Mercado Interior y Directiva sobre el comercio electrónico) y nacional (LODC y LSSICE, entre otras). Asimismo, resulta necesario diferenciar los dos grandes tipos de comunicaciones comerciales existentes en la praxis: las comunicaciones comerciales electrónicas y las no electrónicas. Tras un estudio legislativo, complementado con estudios doctrinales y jurisprudenciales, de ambas tipologías de comunicaciones nos centramos en la deslealtad de las comunicaciones comerciales electrónicas. Se destaca, dedicando gran parte expositiva del presente estudio, la práctica comercial desleal regulada en el art. 29 LCD. Ello es así porque el mencionado precepto regula las prácticas comerciales agresivas por acoso efectuadas por medios a distancia, supuesto de hecho idéntico al previsto por la LSSICE. Por este motivo, emerge un especial interés en observar las conexiones y, especialmente, la autonomía funcional
y aplicativa de ambas normativas. Finalmente, mediante la STJUE de 12 de mayo
de 2011 (asunto C-122/10) analizamos las comunicaciones comerciales electrónicas engañosas, en este caso, por omisión de información.
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